Grados de parentesco:
Grados
| Parentesco
| |||
1º
| Padres
| Suegros
| Hijos
| Yerno/nuera
|
2º
| Abuelos
| Hermanos
| Cuñados
| Nietos
|
3º
| Bisabuelos
| Tíos
| Sobrinos
| Biznietos
|
4º
| Primos
| Tíos abuelos
|
LICENCIAS RETRIBUIDAS CONVENIO PROVINCIAL
1. Por matrimonio, 18 dias naturales, pudiendo sumarse esta licencia a las vacaciones, si coinciden.
2. Por nacimiento de hijo, 4 días naturales, disfrutando 2 días naturales a partir del hecho causante y los otros dos a elección del trabajador, en el término de los 15 días del hecho causante.
3. Por defunción del cónyuge, 7 días naturales.
4. Por enfermedad no grave del cónyuge, con ingreso en clínica, excluido el parto, 2 días naturales.
5. Por enfermedad grave, o intervención quirúrgica que exija hospitalización acreditada del cónyuge y parientes de hasta 2º grado de afinidad o consanguinidad, 2 días naturales. En el supuesto de hospitalización, el disfrute de la licencia podrá llevarse a cabo a lo largo del periodo de tiempo que dure tal situación, en las fechas que convengan entre la empresa y el trabajador. En ningún caso, por virtud de este nuevo sistema de disfrute diferido, podrá el trabajador tener derecho a más días laborables de licencia que los que le hubieran correspondido de tomar el permiso inmediatamente después del hecho causante.
6. Por defunción de los siguientes parientes consanguíneos: padres, hijos y hermanos, 3 días naturales.
7. Por defunción de abuelos, nietos, hermanos políticos y padres políticos, 2 días naturales.
8. Por matrimonio de hermanos, padres, hijos, tíos y primos carnales, sobrinos carnales y hermanos políticos, 1 día natural
9. Por el tiempo indispensable en el caso de un deber inexcusable de carácter público.
10. Por traslado del domicilio habitual, 1 día natural.
11. Por el tiempo necesario en los casos de asistencia a consulta médica de especialistas de la seguridad social cuando, coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo, se prescriba dicha consulta por el facultativo de medicina general, debiendo presentar previamente el trabajador al empresario el volante justificativo de la referida prescripción médica. En los demás casos, hasta el límite de 16 horas año.
12. Por el tiempo indispensable para asistir a un juicio como testigo, siempre que sea citado por el juez de oficio o a instancia de parte.
Las licencias señaladas en los puntos 1 a 10, ambos inclusive, se concederán por días naturales y a partir del hecho causante, siendo obligatorio, aunque sea posteriormente, su justificación.
Estas licencias, excepción hecha de las designadas en los puntos 10, 11 y 12, serán aumentadas en 1 día natural o en lo que a buen juicio de la empresa estime oportuno, si la situación que origine la licencia se produce en lugares que, por su distancia o dificultades de comunicación, lo justifique.
LICENCIAS RETRIBUIDAS CONVENIO COLECTIVO DE KAYABA
1. Por bautizo o comunión de hijos, hermanos, primos carnales y sobrinos carnales, un día natural.
2. Por defunción de tíos carnales y de hijos políticos, un día natural.
3. Cuando la intervención quirúrgica, a la que se refiere el Convenio Provincial de Siderometalúrgica se realiza en régimen de Cirugía ambulatoria, la licencia será de un día natural.
4. Si el nacimiento de hijo se produce a través de cesárea, la licencia será de 6 días naturales, disfrutando 4 días naturales a partir del hecho causante y los otros dos a elección del trabajador, en el término de los 15 días del hecho causante.
Todas las licencias, excepción hecha de las designadas expresamente en el Convenio Provincial de Siderometalúrgica, se produzcan fuera de Navarra, serán ampliadas en un día más, y su disfrute se realizará a continuación.
Las licencias, excepción hecha de las designadas expresamente en el Convenio Provincial de Siderometalúrgica, se produzcan fuera de Navarra, serán ampliadas en un día más, y su disfrute se realizará a continuación.
Las licencias establecidas en este artículo, a excepción de la licencia por matrimonio, se harán extensivas a las personas que convivan como pareja estable.
En el supuesto (5) del art. 34 del Convenio del Metal, y con el fin de evitar discrepancias en la interpretación de la misma, queremos aclarar lo siguiente: Entendemos como “Enfermedad Grave” aquella que sea acreditada como tal o, en caso contrario, que la Enfermedad exija al menos 24 horas de hospitalización